El TS dictó el pasado dia 6 de noviembre de 2019 una nueva providencia en relación a la prescripción del ius transmisionis en el ISD.
Así, la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS acordó inadmitir a trámite un recurso de casación planteado por la Comunidad de Madrid en relación a la STSJ de Madrid de 19 de marzo de 2019, recurso 909/2017.
En dicho escrito, se planteaba como cuestión con interés casacional la aclaración del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción en los supuestos de ius transmisionis.
El TS argumenta que la cuestión planteada por la Comunidad de Madrid carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que dicha cuestión está embebida (y por tanto, aclarada) dentro de la ya resuelta por la sección segunda de la Sala Tercera del TS mediante sentencias de 5 de junio de 2018 y 29 de marzo de 2019.
Por tanto, el plazo de prescripción empieza a contar desde que se produce la defunción del primer causante, pues a dicha fecha se retrotraen los efectos de la aceptación.
Con esta ya son dos las providencias del TS que despachan la cuestión de la prescripción del ius transmisionis de manera sumaria, dando a entender que dicha cuestión no plantea dudas como pretende hacer entender la Agencia Tributaria de Cataluña.
El texto de la providencia es el siguiente;
«(…) La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA 4364/2019, preparado por la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene atribuida, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso nº909/2017.
Acuerda su inadmisión a trámite, conforme al artículo 90.4. d)de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»), por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que la cuestión jurídica objeto de controversia -la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción del Derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en supuestos de doble transmisión y adquisición hereditaria- está embebida dentro de la ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencias de 5 de junio de 2018 (…) y 29 de marzo de 2019 (…), que declaran que no se adquiere la condición de causahabiente por el solo hecho de la delación o llamamiento a la herencia, sino que se precisa la recepción de los bienes o derechos mortis causa, lo que requiere, en caso de herencia, su aceptación. De tal declaración se infiere que, en el supuesto de no aceptación de la primera causahabiente, el cómputo del plazo de prescripción de un modo distinto al propugnado en este recurso de casación. (…)».
Para saber más sobre la cuestión, podeís leer este post y este otro.
En el anterior artículo sobre esta cuestión recuerdo que el ponente, Don Francisco José Navarro Sanchís, hablaba del «hecho causante». No aclaran si la nueva providencia es del mismo ponente, ni si utiliza la misma argumentación
No sé si la interpretación que se expone en el artículo es tan evidente. Lo que no veo tan claro es el razonamiento. Quizás la Comunidad de Madrid debiera solicitar aclaración al Tribunal en el sentido de que: «Habida cuenta que la adquisición hereditaria por el transmisario requirió necesariamente la concurrencia de tres hechos, a saber: 1 fallecimiento del primer causante, 2 fallecimiento del transmitente y 3 aceptación por el transmisario, se indicara a cuál de estos hechos se refiere como «hecho causante». En especial el fallecimiento del transmitente, ya que antes del mismo no cabría que la Administración Tributaria se dirigiera al transmisario para exigir la obligación tributaria de éste, habida cuenta que hasta ese momento ningún derecho tendría respecto a la herencia del primer causante.»
Otra cosa sería que el Tribunal entendiera que, habida cuenta que el primer causante falleció el 16 noviembre 1992, cuando falleció el segundo causante sin aceptar ni repudiar la herencia el 24 diciembre 2013, la obligación tributaria ya había prescrito y la prescripción ganada por el transmitente (en caso de que hubiera aceptado una herencia que no aceptó) aprovechara al transmisario, pese a que éste no adquiere la herencia del transmitente sino del primer causante. Aunque esta interpretación parece que requiere cierta aclaración o sí pudiera tener cierto «interés casacional».
Bon dia Sr. López,
Hemos actualizado el post con el contenido de la providencia.
Efectivamente, el ponente fue el Sr. Francisco José Navarro Sanchís. La argumentación es la misma, si bien en el parágrafo final parece que se han «comido» alguna frase, aunque la providencia no deja, a nuestro parecer lugar a dudas.
Sobre si la Comunidad de Madrid debiera solicitar aclaración al Tribunal o no, en nuestra opinión, de acuerdo con el texto de la providencia, la cuestión planteada por ésta es clara y la respuesta del Tribual, también.
En todo caso, desconocemos en que términos planteó el recurso la Comunidad de Madrid, más allá de lo expresado en la providencia.
Sobre la respuesta del TS, por «hecho causante» debe entenderse, a nuestro parecer, el fallecimiento del primer causante. Si ello no fuera así, ciertamente la cuestión tendría interés casacional pues el criterio de la Agencia Tributaria de Catalunya y de la Comunidad de Madrid es de todo menos evidente.
No creemos que el criterio de ambas administraciones autonómicas (Catalunya y Madrid) esté «embebido» en ambas sentencias, todo lo contrario. Las SSTS precisamente avalan que en el supuesto enjuiciado la primera herencia está prescrita y que el cómputo de prescripción, por tanto, se inicia con la defunción del primer causante.
Muchas gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buenas tardes, don Josep María.
Antes que nada, le felicito por los extraordinarios análisis que realiza en su página web sobre temas realmente interesantes y, especialmente, por la rigurosidad en éste, relativo al ius transmissionis, del que viene efectuando un seguimiento excepcional desde hace varios años.
Quizá el aspecto más polémico en estas situaciones es la prescripción, dado que, en muchos casos, si se considera que la fecha del devengo del impuesto en la primera transmisión es la del fallecimiento del primer causante, muchas veces, estaría prescrito.
En este tema coincido plenamente con ustedes cuando indican que “el plazo de prescripción empieza a contar desde que se produce la defunción del primer causante, pues a dicha fecha se retrotraen los efectos de la aceptación”.
No obstante, como bien apunta en su comentario don Rafael López Uriarte puede haber cierta confusión respecto a la “concurrencia de tres hechos”, especialmente “el fallecimiento del transmitente”, que quizá debería aclararse oficialmente, si es que no lo ha sido todavía.
En relación con lo anterior, en el caso analizado el primer causante falleció el 16-11-1992. Por lo tanto, cuando falleció el segundo causante sin aceptar ni repudiar la herencia el 24-12-2013, la obligación tributaria ya había prescrito y la prescripción ganada por el transmitente (en caso de que hubiera aceptado una herencia que no aceptó) aprovechara al transmisario, pese a que éste no adquiere la herencia del transmitente sino del primer causante.
Pero planteo una situación diferente que también será relativamente frecuente: si el segundo causante hubiera fallecido, sin aceptar ni repudiar la herencia, por ejemplo, el 15-10-1996, me planteo cuándo se considera prescrito el impuesto correspondiente a la herencia del primer causante:
1. A los 4 años, 6 meses y 1 día desde el 16-11-1992, es decir, el 17-05-1997, en cuyo caso apenas faltarían 7 meses para ello y el transmisario podría esperar ese periodo y declararlo como prescrito.
2. A los 4 años desde el 15-10-1996, por lo que prescribiría el 16-10-2000, ya que el fallecimiento del segundo causante interrumpiría la prescripción del impuesto de la primera herencia… En este último caso, me planteo si cualquier interrupción de la prescripción de la segunda herencia también interrumpiría la de la primera.
3. A los 4 años, 6 meses y 1 día desde el 15-10-1996, en caso de que el fallecimiento del segundo causante abriese un nuevo plazo voluntario para la declaración del impuesto de la primera herencia. En esta situación, entiendo que los plazos de las dos herencias irían paralelamente y cualquier interrupción de la prescripción de la segunda interrumpiría también la de la primera.
¿Saben si existe jurisprudencia o consultas oficiales sobre esta situación o hay dudas sobre su interpretación? No veo que esto se haya resuelto en ninguna resolución, pero quizá haya algo que no conozca.
Muchas gracias por anticipado. Les animo a seguir con sus extraordinarios artículos, sin duda una referencia para todos los interesados en estos temas tan complejos y polémicos. Un saludo.
Bon dia,
Muchas gracias por el comentario.
En relación a la cuestión que plantea, a nuestro parecer, la herencia del primer causante prescribe a los cuatro años a contar desde la finalización del plazo voluntario de ingreso (cuatro años y seis meses) tal y como hemos sostenido en los artículos publicados en la web.
Sobre si existen jurisprudencia o consultas oficiales o sobre si hay dudas sobre su interpretación, las consultas, sentencias y dudas que conocemos son las que hemos expuesto en la web en diferentes artículos.
En la web, con la etiqueta «ius delationis», podrá encontrar todo lo escrito al respecto.
Gracias y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
Buenas tardes, don Joseph Maria y doña Beatriz.
Muchas gracias por su contestación. He leído todos sus artículos sobre el ius delationis (además de sobre muchos otros temas, porque son realmente extraordinarios) y, en mi opinión, la prescripción del ISD correspondiente a la herencia del primer causante debería producirse a los cuatro años y seis meses desde el fallecimiento del éste, y el fallecimiento del segundo causante no la interrumpiría ni afectaría a ese plazo. Según entiendo, su criterio coincide con el mío.
No obstante, les preguntaba si conocían jurisprudencia o consultas oficiales adicionales a las que figuran en su página, porque he buscado en múltiples bases de datos y no veo nada, y me parece bastante lamentable que, ante casos de ius transmissionis, que en la práctica son bastante frecuentes, los ciudadanos (o los profesionales que los asesoran) no tengan un criterio oficial que les indique cómo liquidar el impuesto o, en su caso, presentar la liquidación como prescrita.
En mi opinión, todo esto supone una gran inseguridad jurídica, y deja a los ciudadanos, una vez más, al servicio de lo que la Administración o el Juzgado de turno decidan en procedimientos que se eternizan, y ante los que ni siquiera los profesionales en la materia tienen certeza de poder defender a sus clientes con ciertas posibilidades de éxito.
Aunque casi peor es que la única resolución oficial que he visto, la de Cataluña, que ustedes han analizado y criticado (en mi opinión, con absoluto acierto), plantea un criterio que parece bastante poco acertado… Pero la realidad es que, guste o no, es un criterio, escrito, aprobado y difundido, al que se va a atener la ATC para resolver estas situaciones, aunque, para más inri, ésta lo ha modificado respecto a su propia interpretación de unos meses atrás.
Si se aplica este criterio, con el que, repito, coincido con ustedes que no es adecuado (dado que entiendo que no se produce una limitación en cuanto a la efectividad de la adquisición de la primera herencia), me planteo una situación, que en la práctica es bastante frecuente, y que les trato de exponer a continuación.
La persona A fallece y sus herederos son, a partes iguales, B y C. Posteriormente, 10 años después, fallece B sin aceptar ni repudiar la herencia de A. Los herederos de B son E y F. Entiendo que, según el criterio de la ATC, los herederos de B deberían presentar la declaración del ISD por los bienes que reciben del primer causante (A), y pagarlo, dado que no habría prescrito. En principio, aun admitiendo el criterio de la ATC de que existe una limitación para la efectividad de la adquisición, por los herederos de B, de la herencia del primer causante (A), parece que esta limitación no afectaría, en ningún caso, a C y a los bienes que éste heredó de A (la mitad de los bienes de A).
Por lo tanto, me planteo las siguientes cuestiones, sobre las que les agradecería que, si es posible, me diesen su opinión:
1. ¿Habría prescrito el ISD para C por la herencia del primer causante, A (la mitad de los bienes de A)?
2. En relación con lo anterior, ¿es posible que, en una herencia correspondiente a un mismo causante, el ISD haya prescrito para algunos de los herederos y no haya prescrito para otros?
3. Respecto a la primera parte de mi comentario, dada la interpretación de la tributación del ius transmisiones por parte de la ATC de Cataluña, que, además, ha modificado con un margen de pocos meses, y ante la aparente falta de criterio de otras Administraciones ¿piensan ustedes que ciudadanos y profesionales se encuentran ante una situación de absoluta inseguridad jurídica? En mi opinión, ante situaciones como las descritas, un ciudadano no tendría muy claro cómo proceder: si seguir el criterio de la ATC, o seguir su propio criterio, con el riesgo que supone, en ambos casos, que la Administración de turno haga (o no) la misma interpretación que la ATC.
Muchas gracias por anticipado. Les felicito de nuevo por sus artículos y comentarios. Un saludo.
Bon dia,
Gracias por el comentario.
En primer lugar, no conocemos ninguna resolución o sentencia adicional a las comentadas en la web.
En segundo lugar, el caso que usted plantea es el que demuestra lo absurdo del criterio de la ATC; dos herederos, cero actos interruptivos de la prescripción por parte de la Administración, para un heredero estaría prescrito y para otros no.
Finalmente, apuntar que situaciones como la presente son indeseables desde un punto de vista práctico.
En todo caso, a nuestro parecer, debe comunicarse al cliente la existencia de ambos criterios, dar nuestra opinión sobre el asunto, y que el cliente elija. Si lo deja en nuestras manos, escoger aquella que entendamos que es más defendible.
Al final de todo, es la calidad de los argumentos lo que hará triunfar un criterio u otro y, a día de hoy, en nuestra opinión, el criterio de la ATC no es sostenible.
Gracias por leernos y un saludo,
Josep Maria y Beatriz
El segundo heredero heredera todos los bienes y derechos del segundo causante. Todos, no puede aceptar parte.
Entre los bienes y derechos del segundo causante está el ius delantionis del primer causante, con la particularidad de que sí es un derecho independiente de la masa hereditaria del segundo causante, de tal manera que tras aceptar la herencia del segundo fallecido se puede renunciar a la del primer causante. Este derecho a aceptar/repudiar la herencia del primer causante es como un cuasi (pre)legado pues no es totalmente independiente de la institución de heredero ya que su aceptación sí depende de la previa aceptación de la herencia del segundo causante.
El derecho a aceptar la herencia del primer causante es con todas sus cargas. Es decir, puedes tener el derecho a aceptar una herencia con un activo X y un pasivo Y, pero también una herencia prescrito o no prescrita.
De ello deduzco que si la primera herencia está prescrita el derecho a aceptar la herencia del segundo es a una herencia prescrita pues la prescripción es parte del derecho que se transmite.
Espero haberme explicado.
Gracias por el comentario
Josep Maria y Beatriz