El TSJ de Cataluña ha dictado con fecha 3 de octubre de 2019, número de resolución 736/2019, una sentencia en la que trata la fiscalidad de la fianza en la modalidad de TPO.
La controversia gira en torno a la determinación de la Administración competente para la exacción del impuesto en los supuestos en los que el obligado tributario (acreedor afianzado) tiene su domicilio social en el territorio histórico de Bizkaia.
El TSJ de Cataluña, después de citar el artículo 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, señala que la competencia para recaudar el impuesto corresponde a Cataluña.
El argumento principal es que el documento examinado incluye varios negocios jurídicos, entre ellos la constitución de fianza y, en dichos casos, siendo la compraventa el negocio jurídico principal o predominante, la competencia para recaudar el impuesto es arrastrada por el negocio jurídico principal.
En consecuencia, la competencia para recaudar la fianza corresponde a Cataluña al estar situado el inmueble en dicha CA.
A nuestro parecer, yerra el TSJ de Cataluña. De hecho, causa cierta perplejidad que ni tan solo se citen, para rebatirlos si procede, los argumentos planteados por la entidad bancaria, entre ellos la existencia de una consulta vinculante que apoyaría la competencia de la Hacienda Foral Vasca para recaudar el impuesto (consulta 298/2010, de 29/11/2010) y de sentencias de otros TSJ (STSJ de Valencia de 12 de enero de 2012 y STSJ de Castilla-León de 30 de noviembre de 2012) que avalan la competencia de la Hacienda Foral.
Así, tal y como se señala en la STSJ de Valencia de 12 de enero de 2012, en primer lugar, hay que determinar la norma aplicable al supuesto de hecho, esto es, si es aplicable la norma foral o la estatal.
Para ello debe acudirse a los puntos de conexión que disciplinan dicha cuestión, que determinará si es aplicable el impuesto estatal o el concertado.
Si es aplicable el impuesto estatal, es cuando entra en juego las reglas que señala el TSJ de Cataluña.
Por el contrario, si es aplicable la normativa foral, entra en juego lo previsto en ella, de manera que la exacción del impuesto por la constitución de la fianza corresponderá a la Hacienda Foral.
El TSJ de Cataluña prescinde completamente de realizar dicho análisis previo de determinación de la aplicabilidad de la norma estatal o foral con lo que la resolución de la controversia resulta incomprensible.
De hecho, JAVIER M. JUÁREZ GONZÁLEZ, en su magnífico manual «TODO TRANSMISIONES» de 2017 ya señala que no se aplican las normas de la Ley 22/2009 respecto de la concurrencia de modalidades en un mismo documento, por lo que si en virtud de los puntos de conexión del Concierto la competencia corresponde al País Vasco, respecto de un hecho imponible, la misma no puede sustraerse por aplicación de las normas de concurrencia de la Ley 22/2009.
Añade el citado autor que las normas de competencia territorial que establecen los artículos 103 a 106 del Reglamento en ningún caso pueden alterar la competencia que corresponde al País Vasco conforme a su normativa especial-art. 6 del Reglamento y sentencia del TS de 28 de mayo de 1998-.
Por todo lo visto, no puede compartirse el criterio del TSJ de Cataluña.
Ni se analiza la consulta 298/2010, que está publicada en la página web de la AEAT y ni tan sólo se menciona el contenido de la STS de 28 de mayo de 1998 ni de los otros TSJ para desvirtuarlas.
Se resuelve de manera rutinaria sin importar que a la entidad bancaria le estén reclamando el impuesto también en el País Vasco.
Para aportar claridad y seguridad jurídica en el día a día del operador jurídico creemos que es exigible algo más.
En todo caso, el conflicto entre CA en la recaudación del impuesto está servido.
El texto de la sentencia aquí;
STSJ de Cataluña de 3 de Octubre de 2019, Fianza Competencia by Tottributs on Scribd