El TS ha dictado con fecha 27 de enero de 2020 (número de resolución 79 y 80/2020) y 30 de enero (número de resolución 117/2020) tres nuevas sentencias sobre la mal llamada exención de los excesos de adjudicación en las extinciones de condominio.
El origen de los citados recursos reside en el criterio que durante un tiempo sostuvo el TSJ de Andalucía en relación a las extinciones de condominio.
Así, el citado tribunal sostenía que el exceso de adjudicación que se producía al disolverse un condominio con la adjudicación del inmueble a uno, con la correspondiente compensación en metálico, era un supuesto de exención técnica a TPO y no de «no sujeción».
Y siendo ello así, la disolución de comunidad con el (mal) llamado exceso de adjudicación no podía quedar sujeto a AJD por la incompatibilidad entre ambos gravámenes, con lo que en la práctica, no quedaba sujeto ni a TPO ni a AJD.
El TS desmonta dicho criterio y sostiene que lo que hay es una auténtica disolución de comunidad, que en ningún caso puede quedar sujeta a TPO. Y al ser un supuesto de no sujeción a TPO sí que puede quedar sujeta la operación a AJD.
A nuestro parecer, en las STSJ de Andalucía, que el TS casa, hay una confusión conceptual ya que la adjudicación a uno, con compensación en metálico, nunca puede considerarse como exceso de adjudicación si no como la única manera de salir de la indivisión. Y como señaló el TS, no hay exceso de adjudicación ni a efectos civiles ni fiscales si no la especificación de un derecho abstracto y preexistente sobre la cosa, por lo que sólo puede quedar sujeto a AJD, siendo la base imponible la parte del inmueble que se adquiere ex novo.
El texto de las tres sentencias, en un único archivo, aquí;
STS 117-79-80 de 20 Condominio No Sujecion TPO by josep maria vazquez moreno on Scribd