La cesión de derechos hereditarios engloba dos negocios jurídicos simultáneos;
a) En primer lugar, la adquisición de la herencia por el cedente, pues la herencia se entiende aceptada por el mero hecho de su venta o cesión (artículo 1000.1º del Cc).
En este sentido, los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento de la persona a quien se hereda.
b) En segundo lugar, la venta, cesión o renuncia del derecho hereditario a favor de persona determinada.
En los supuestos de cesión de derechos hereditarios de carácter oneroso (venta de herencia) hay que distinguir entre el valor de los bienes que se declara a efectos del impuesto de sucesiones y el precio de venta o cesión del derecho hereditario, que puede ser diferente.
Así, por un lado, la base imponible sobre la que se calcula el impuesto de sucesiones está constituida por el «valor neto de la adquisición individual» de acuerdo con el artículo 9.a) de la LISD.
Por el contrario, el precio de venta o cesión del derecho hereditario es un concepto diferente al del valor de adquisición individual a efectos del impuesto de sucesiones, pudiendo ser superior.
Dicha diferencia de valor no es trivial y puede tener trascendencia tanto en el renunciante/cedente como en el adquirente de los derechos hereditarios;
Así, si el renunciante o cedente declaró un valor a efectos de ISD y vende su derecho hereditario por un valor superior dicho incremento de valor tendrá su repercusión en IRPF.
Asimismo, el adquirente del derecho hereditario tributará por la modalidad de TPO por la adquisición de los derechos hereditarios no por el valor declarado en la herencia, que sólo atañe al cedente sino, como mínimo, por el precio pactado por la cesión de derechos hereditarios, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
Un caso curioso sobre cesión de derechos hereditarios, aquí;
STSJ de Madrid de 30 de Diciembre de 2019, Cesion Derechos Hereditarios by josep maria vazquez moreno on Scribd