El TS dictó el pasado 23 de julio de 2020 dos sentencias, con número de resolución 1112 y 1113/20, en las que trata de la fiscalidad en el ISD de la conmutación del usufructo.
El supuesto de hecho consistía en una herencia testada, otorgada en Cataluña, en la que el difunto legaba el usufructo universal sobre toda la herencia al cónyuge supérstite y nombraba herederos a los hijos.
En el momento de realizar la partición hereditaria tanto el usufructuario como los herederos, de común acuerdo, conmutaban el usufructo universal sobre toda la herencia por bienes en pleno dominio.
Frente a dicho acto, la Administración entendió que la partición hereditaria superaba el título sucesorio, ya que no existe norma legal que ampare la conmutación del legado de usufructo por bienes en pleno dominio en una herencia testada.
En base a eso, sin perjuicio de las liquidaciones que procedieren en concepto de ISD, giró las correspondientes liquidaciones en concepto de consolidación de dominio y permuta, en su caso, por la transmisión del usufructo a cambio de bienes en pleno dominio.
Recurrida por el contribuyente, el criterio de la Administración fue confirmado por el TEAR y el TSJ de Cataluña. Finalmente, llegó la cuestión al TS, que dictó las dos sentencias antes apuntadas.
A este respecto, el TS apunta que la única conmutación permitida por la norma civil y fiscal es la contenida en los artículos 839 y 840 del Cc en relación con el artículo 57 del RISD, que se refiere al pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio en las herencias intestadas.
También acepta la conmutación del usufructo viudal del artículo 442-5 del Codi Civil de Catalunya, ya que la normativa catalana, de manera expresa, la permite en las herencias intestadas. Por tanto, la partición realizada con el alcance contenido en el citado artículo, lo será de acuerdo con un título sucesorio amparado por la norma civil, por lo que no puede haber un hecho imponible adicional al del ISD.
Fuera de estos supuestos, la conmutación del usufructo superará el título sucesorio por lo que, además de la tributación que corresponda por el ISD, se girarán liquidaciones por consolidación de dominio y permuta al encontrarnos ante un acto dispositivo.
El TS nada dice de aquellos supuestos de herencias testadas en las que el testador prevea, de manera expresa, la posibilidad de conmutar un legado de usufructo por bienes en pleno dominio.
A nuestro parecer, en dicho caso, no debería haber hecho imponible adicional al del impuesto de sucesiones, ya que si el testador habilita a partir la herencia de determinada manera, difícilmente puede decirse que la partición realizada en dicho sentido supere el título sucesorio.
Para saber más sobre la conmutación del usufructo, desde un punto de vista civil, véase el post de Iurisprudente http://www.iurisprudente.com/2017/11/la-conmutacion-del-usufructo-del-viudo.html
Muy interesante también el post de Justito El Notario sobre la cuestión que nos ocupa; https://justitonotario.es/faq/el-dictamen-segun-justito-el-notario-69-conmutacion-y-particion/
Finalmente, desde un punto de vista fiscal, para saber más, ver este post y éste;
El texto de una de las sentencias, aquí;
Buenas noches,
Pues me parece una barbaridad esto, y más en aquellos casos en los que los cónyuges fallecen en un espacio de tiempo separado. Además, algunos bancos obligan a permutar el usufructo, ya que exigen abrir cuentas bancarias con lo heredado solo en pleno dominio.
Un saludo, Vicente.