El TSJ de Cataluña apunta que hay exceso de adjudicación en la discordancia entre cuota de participación y valor de adjudicación en una división horizontal

El TSJ de Cataluña ha dictado con fecha 21 de septiembre de 2021, número de recurso 195/2019, una interesante sentencia que trata sobre la fiscalidad de las disoluciones de comunidad en el marco de la constitución de un edificio en propiedad horizontal.

El supuesto de hecho consistía en la división horizontal de un edificio plurifamiliar por parte de tres hermanos, que extinguen el condominio existente sobre el mismo y adjudican las entidades resultantes de acuerdo con su participación en la comunidad.

Así, partiendo de una valoración de la división horizontal de 1.560.000 euros, se realizan tres lotes, por importes de 520.000 euros cada uno de ellos, en los que se reparten las diferentes entidades registrales.

Al realizar la asignación de los coeficientes de participación de cada una de las entidades registrales en la total propiedad, resulta que la suma de dichos coeficientes en relación a uno de los comuneros es superior al 33,33%.

En base a ello, la Agencia Tributaria de Cataluña entiende que se ha producido un exceso de adjudicación declarado, ya que uno de los comuneros ha adquirido más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación en la total propiedad horizontal.

En este sentido, la Administración argumenta que si el coeficiente de participación en la propiedad horizontal debía ser el 33,33 por ciento, el hecho de que las entidades adjudicadas sumen un porcentaje superior supone que el comunero está recibiendo más de lo que le corresponde, con independencia del valor real que se le haya dado al lote, que se correspondía con el 33,33%.

El TSJ de Cataluña hace suyos los argumentos de la Agencia Tributaria de Cataluña y entiende que, por los motivos apuntados, la discordancia entre coeficiente de participación en la propiedad horizontal y el valor real de la adjudicación da lugar a un exceso de adjudicación.

Por nuestra parte, no podemos compartir dicha conclusión; así, Manuel Pons González y Miguel Ángel del Arco Torres en su obra «Régimen Jurídico de la Propiedad Horizontal», Ed. Comares, 1992, al referirse a la cuota de participación, apuntaba que:

«Pues bien, al referir la Ley la cuota al total valor del inmueble se han producido discrepancias doctrinales en orden al significado de esta frase, prevaleciendo el criterio que muestra su repulsa a la idea de que la cuota venga a representar la realidad del valor intrínseco de los pisos o locales en relación con la estimación cuantitativa de la finca en total, en una operación contrastadora de significado económico. (…).

En nuestro concepto-dice MADRUGA MENDEZ- la Ley atiende simplemente a un valor de proporcionalidad, considerando los pisos en su estructura, sin atender a las particulares mejoras que puedan revalorizarlos en relación con lo demás.

Lo paradójico-apunta CAMY SÁNCHEZ CAÑETE- es que la cuota no se refiere a valor alguno, por referirse a todos, o sea, que la cuota se refiere a un orden de ideas jurídicas más elevado que el simple criterio de equiparar a la propiedad con el valor económico de la cosa sobre la que recae. Creemos-agrega- que la Ley atiende meramente a un valor de proporcionalidad.

 Ya subrayaba Jerónimo GONZÁLEZ que, el propietario de un piso pondrá de relieve su valor absoluto cuando lo dé en arrendamiento, lo hipoteque o lo enajene; pero habrá otros momentos en que se tendrá en cuenta el valor relativo, es decir, se atenderá a la cuota intelectual o fracción indicadora de la participación que en el total edifico corresponda a cada condueño.

 La Ley es suficientemente clara al especificar que la cuota viene referida a centésimas del valor del inmueble, o sea, que, dividido el edificio en cien enteros, todas las cuotas adicionales no rebasarán esta suma; cada cuota simbólicamente se relaciona con el valor total no con el valor real.

 En otras palabras, y como apunta SOTO NIETO, dividido el edificio en cien enteros, todas las cuotas adicionadas no rebasarán esta suma, es decir, que cada una se relaciona con el valor total-en esta mera simbolización aritmética- y no con el valor real de aquél»

Por tanto, a nuestro juicio, apuntar que hay exceso de adjudicación porque la suma de los coeficientes de participación de las entidades registrales no coincide con la cuota de participación en la comunidad, representada esta por el valor real de la adjudicación, no es del todo exacta, pues la función de los coeficientes de participación no es la de representar el valor económico o real de la adjudicación, que es el parámetro a considerar para valorar si hay exceso de adjudicación o no.

Es por ello que no le faltaba razón al abogado del Estado cuando apuntaba que para acreditar el exceso de adjudicación debió justificarse el valor de la tercera parte de la edificación que correspondía al comunero cuyas entidades superaron el 33,33 por ciento.

El texto de la sentencia, aquí;

STSJ_CAT_11512_2021 by josep maria vazquez moreno on Scribd

 

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