EL TSJ de Madrid ha dictado con fecha 21 de enero de 2022, recurso 103/2020, una interesante sentencia que trata sobre la fiscalidad de las aportaciones de inmuebles con carga hipotecaria en las ampliaciones de capital social.
El supuesto de hecho consistía en una ampliación de capital social por un importe de 256.000 euros (prima de emisión incluida) que era suscrita mediante la aportación de unos inmuebles por un valor superior (al valor neto de 256.000 euros, se suma el valor de las cargas, de la deuda pendiente de amortizar, 308.391,31 euros) lo que, según indica la Administración, implica necesariamente que el resto del pago de la deuda lo asume la sociedad que amplía capital.
Frente a dicho argumento, se opone por el contribuyente y por la Abogacía del Estado (que representaba al TEAR) que no consta que la sociedad haya asumido la deuda, por lo que no procede gravar la operación, además de por OS, por TPO en concepto de adjudicación en pago de asunción de deuda, precisamente porque no existe dicha asunción.
El TSJ de Madrid hace suyo el argumento del contribuyente y de la Abogacía del Estado y TEAR y señala que, a la vista de la última doctrina del TS sobre la cuestión, cabe entender que, dado que la aportación puede hacerse con asunción o sin asunción de deuda, si no consta la asunción, aún descontándose la deuda del valor de los inmuebles aportados, no puede entenderse como asumida la deuda.
Por tanto, no constando la asunción de deuda de manera expresa, no cabe entender que la misma ha sido asumida por el hecho de que se amplíe el capital social por el valor neto de la aportación, descontando el importe del préstamo pendiente.
En consecuencia, no procede el gravamen de TPO por el concepto de adjudicación en pago de asunción de deuda.
El criterio del TSJ de Madrid supone un cambio en relación a la tesis que hasta la fecha sostenía, pues, tal y como se apunta en la propia sentencia, con anterioridad se entendía que «para supuestos como el de autos, en el que se transmite el 100% del bien a la sociedad, pero solo se amplía el capital por el valor neto de la aportación, descontado el importe del préstamo pendiente, ello implicaba necesariamente la existencia de asunción de deuda por la Sociedad, pues «el exceso de valor a favor de la sociedad o era donación -con gravamen mayor que el del caso- o era subrogación en las deudas con la entidad que concedió los préstamos hipotecarios».
En el mismo sentido se pronuncia el propio TSJ de Madrid en su sentencia de 10 de diciembre de 2021, recurso 1876/2019.
El texto de la sentencia, aquí;
STSJ_M_845_2022 aportacion inmueble carga hipotecaria by josep maria vazquez moreno on Scribd