El TSJ de Andalucía ha dictado con fecha 12 de noviembre de 2020, número de recurso 787/2018, una sentencia en la que se aborda la fiscalidad de la renuncia a una herencia prescrita.
El supuesto de hecho trata de una herencia en la que el cónyuge viudo repudió el usufructo que le había legado el causante, aceptando los hijos, como herederos, la herencia causada por su padre.
Todo ello se realizó dentro del plazo de prescripción del impuesto.
Ocho años después, una vez prescrito el impuesto, se realizó una adición de inventario a la herencia, por un importe de más de tres millones de euros, consistente en saldos bancarios, lingotes de oro y monedas.
En dicha adición de inventario, la viuda reiteró la repudiación de la herencia realizada diez años antes, reiterando, asimismo, los hijos, la aceptación realizada en la herencia inicial.
La Agencia Tributaria de Andalucía giró una liquidación complementaria por la reiteración de la renuncia al usufructo, una vez prescrito el impuesto, en base al artículo 28.3 de la LISD, en la que se señala que la renuncia a una herencia prescrita se reputará, fiscalmente, una donación.
El obligado tributario argumentó que la renuncia se había producido diez años antes, cuando la herencia no había prescrito y que la reiteración de dicho acto, una vez prescrito el impuesto, en ningún caso es un acto nuevo y diferente del producido inicialmente, cuando el impuesto no había prescrito.
El TEAR confirmó el parecer de la Oficina Liquidadora y el caso llegó al TSJ de Andalucía que, de manera sorprendente y en apenas dos renglones, da la razón a la Administración, apuntando que la reiteración de la repudiación no es un acto vacío de contenido y que es evidente que tiene contenido económico ya que, si no lo fuera, no se habría realizado.
Por nuestra parte, no podemos compartir el parecer del TSJ. En este sentido, la reiteración de la repudiación no deja de ser algo redundante, para aclarar y ligar las escrituras de 2006 y 2008 con la de adición de 2016 y lo manifestado inicialmente. En este sentido, no estamos ante dos actos sin conexión, como parece dar a entender el TSJ, si no ante una única repudiación, hecha dentro del plazo de prescripción, siendo la ratificación o reiteración posterior un acto sin sustantividad propia, ya que el acto productor de efectos jurídicos se produjo en 2006, cuando se repudió el legado.
Por tanto, a nuestro juico, la aplicación de la ficción contenida en el artículo 28.3 de la LISD resulta improcedente, pues supone desdoblar los efectos de un mismo acto, la repudiación producida antes de la prescripción, para sujetarlo a tributación cuando se reitera una vez prescrito el impuesto.
En este sentido, resulta decepcionante la argumentación de la Oficina Liquidadora, propia de barra de bar de carretera. Que el TEAR y el TSJ de Andalucía, en un ejercicio de justicia poética, respalden dicho argumento, simplemente causa pavor.
Sea como fuere, no deja de ser preocupante el escaso bagaje jurídico que las Oficinas Liquidadoras exhiben para girar liquidaciones complementarias, anteponiendo el recaudar a toda costa por encima de cualquier consideración.
El texto de la sentencia, aquí:
STSJ and 21440 2020 Reiteracion Renuncia by josep maria vazquez moreno on Scribd
Aberrante es poco.
En el futuro será conveniente hilar fino; por ej, que en la escritura se contenga lo siguiente: “ Declara que el usufructo dispuesto a su favor fue renunciado incondicionalmente por él en fecha … y en tal escritura, por lo que carece de derecho alguno sobre el bien adicionado sin que sea preciso para ello la reiteración de aquella renuncia “.
Buenos días Sr. Sánchez,
Lo cierto es que es una salvajada. No hay una declaración de voluntad con un contenido diferente a la emitida en su día.
Muchas gracias por el comentario y por la propuesta de clausulado.
Un saludo,
Josep Maria y Beatriz