La exención prevista en el art. 45.I. B) 3 de la Ley de TPO y AJD es únicamente aplicable a las sociedades conyugales, que son una figura propia del régimen económico matrimonial de gananciales, estando excluidas, por tanto, a sensu contrario, los regímenes económicos matrimoniales que no adopten la forma de sociedad conyugal, como, por ejemplo, régimen económico matrimonial de separación de bienes o el de participación en las ganancias.
La norma no distingue en relación a su aplicabilidad a los regímenes de comunidad conyugal extranjeros, por lo que, no distinguiendo, no hay trabas a su aplicabilidad siempre y cuando tengan la naturaleza de sociedad conyugal.
Para que proceda la aplicabilidad de la exención contenida en la Ley debe probarse por parte del contribuyente el contenido y vigencia del derecho extranjero, de manera que se pueda colegir por parte del operador jurídico que las características de la sociedad conyugal extranjera tienen una naturaleza similar a los gananciales españoles.
Para ello, pueden valerse de los medios recogidos en el artículo 36 del RH y, en general, de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho que acredite dichos extremos (contenido y vigencia del derecho extranjero).
La insuficiente acreditación del contenido y vigencia del derecho extranjero puede hacer decaer la exención, al no tener la Administración Tributaria la obligación de conocerlo.