La fianza y la posibilidad de deducirla como deuda en el impuesto de sucesiones

Una de las maneras de minorar la cantidad a pagar en el impuesto de sucesiones es relacionar en el caudal relicto la deudas que tuviere contraídas el causante en el momento de producirse la defunción del mismo.

Ello disminuirá el valor de la masa hereditaria neta y, por tanto, el montante final a pagar en concepto de impuesto de sucesiones.

Dejando de lado los supuestos clásicos de deudas deducibles, como son las vinculadas a tributos devengados y no satisfechos por el causante en el momento de su defunción (vgr. cuota a pagar de IRPF, deudas de la Seguridad Social, entre muchas otras) un supuesto que presenta especial interés es aquel en el que el causante era fiador en alguna operación bancaria.

Así, el mero hecho de ser fiador, per se, no supone que sea deducible una potencial deuda que pudiere contraer el causante.

Ahora bien, si la deuda se ejecutó en vida del causante y éste, como fiador, debía responder de ella en tanto que fiador, dicha deuda sí que es deducible en el impuesto de sucesiones.

A este supuesto se refiere la reciente sentencia del TSJ de Madrid de 1 de septiembre de 2023, número de recurso 398/2021, donde se discute, precisamente, cuando es deducible una deuda contraída por el causante en su cualidad de fiador.

A este respecto, es instructivo observar como el Tribunal acepta algunas deudas contraídas por el causante en su cualidad de fiador como deducibles y otras no.

A  nuestro juicio, a la vista de la lectura de la sentencia, merece destacarse lo siguiente:

a) En primer lugar, la existencia de la deuda debe demostrarse de manera suficiente mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

b) En segundo lugar, el importe de la deuda debe estar perfectamente fijado. En aquellos supuestos en los que el importe a satisfacer por el causante-fiador no sea definitivo, la deuda no será deducible, al menos en dicho momento, sin perjuicio de que pueda serlo con posterioridad, una vez que esté fijado el importe definitivo, por la vía del art. 94 del RISD, que permite rectificar la autoliquidación cuando aparezcan deudas del causante, cosa que ocurrirá cuando el importe de la misma sea definitivo.

c) En tercer lugar, es importante destacar un matiz importante, y es que es fundamental que el causante, como fiador, no tenga derecho de retorno contra el deudor principal.

En el caso enjuiciado en la sentencia, el causante, en algunos casos actuaba como fiador de una sociedad mercantil que fue declarada insolvente y en otro caso, como cofiador de otra sociedad declarada igualmente insolvente. En ambos casos, fijada la insolvencia del deudor principal, no existe derecho de retorno realizable, por lo que la deuda era incuestionable y el importe, en tanto que fijado de manera definitiva, deducible del impuesto.

Si existiera derecho de retorno por parte del causante-fiador frente al deudor principal, la eventual deuda deducible se vería neutralizada por la obligación de relacionar en el caudal hereditario el derecho de crédito, por el mismo importe, del citado  derecho de retorno.

A este respecto, es de lectura imprescindible el artículo del inolvidable Joaquín Zejalbo Martín publicado en la web www.notariosyregistradores.com bajo el títuloLA FIANZA Y LA MUERTE DEL FIADOR: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES”.

El texto de la sentencia, aquí:

STSJ M 9510 2023 Fianza Deducible by josep maria vazquez moreno on Scribd

 

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